¿Y si perdí mi Escritura?
¿Y si perdí mi Escritura?
Aunque una escritura pública puede contener muy diversos actos y hechos jurídicos, es común utilizar el término «Escritura» para referirse en forma genérica al documento que hace las veces de título de propiedad de un inmueble, ya sea porque contiene el contrato de compraventa o la formalización de algún otro hecho mediante el cual se adquirió la propiedad.
En ocasiones incluso se da un valor excesivo a la «escritura» aunque no es esa la realidad. Algunas veces he escuchado a algunas personas afirmar que por ejemplo pueden dar la «escritura» de su casa como garantía de algún préstamo de dinero que pretenden obtener, como si el documento por sí mismo pudiese tener el suficiente valor, o como si al entregar tan valiosos papeles se congelase la posibilidad de vender o disponer del inmueble.
La realidad es muy diferente. A lo que el común de las personas llamamos Escritura, usualmente es al Primer Testimonio que expide el Notario de la verdadera Escritura que quedó asentada en sus libros o protocolo. Ese documento es el que se envía al Registro Público de la Propiedad para que tome nota del «cambio de propietario» y entonces quede el inmueble registrado a favor de su nuevo dueño. El Registro Público de la Propiedad una vez hecho lo anterior pone un sello en la última página con los datos del Folio en donde quedó hecha la inscripción.
¿Pero qué sucede cuando ese preciado documento es extraviado?
En realidad no es que no deba darse importancia al hecho, pero tampoco es de extrema relevancia, puesto que es posible reponer la «escritura» tantas veces como sea necesario. Los Notarios conservan sus libros durante cinco años, al final de los cuales envían sus libros al Archivo General de Notarías.
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Notariado, es el Archivo el que se encarga de custodiar y conservar todos los protocolos notariales.
El Archivo General de Notarias es público, respecto a todos los documentos que lo integran con más de setenta años de antigüedad y de ellos se expedirán copias certificadas a las personas que así lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición.
En relación con los documentos que no tengan esa antigüedad, sólo podrán mostrarse y expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico en el acto o hecho, a los notarios o a la autoridad judicial.
Por lo anterior, es posible que se puedan obtener tantas copias o testimonios de la misma escritura como se requieran. Es común por ejemplo en la copropiedades que se emita un testimonio para cada uno de los copropietarios para que les sirva como título de propiedad.
FUENTE: http://blogs.eluniversal.com.mx/wweblogs_detalle.php…